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El proyecto de Ley reglamentaria del artículo 29 constitucional niega el Estado de Derecho

Raúl Jiménez Vázquez y Karla Micheel Salas

La Asociación Nacional de Abogados Democráticos observa con gran preocupación que existe una clara tendencia gubernamental hacia la minimización de la importancia de los derechos humanos y la abierta confrontación con las instancias internacionales competentes en la materia: el Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Materia de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el relator especial sobre la Tortura, el Comité contra las Desapariciones Forzadas y el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes.

También advertimos que esa directriz está detrás del plan de dar curso a la ley reglamentaria del artículo 29 constitucional, cuyo propósito es regular los estados de excepción o suspensión de los derechos humanos y sus garantías, lo que resulta muy delicado si se considera que nuestro país vive inmerso en una crisis profunda derivada de la violación generalizada y sistemática de derechos humanos.

Tal proyecto legislativo es por muchos conceptos inadmisible, entre otras razones porque contiene tres problemas estructurales: la falta de elementos objetivos para determinar las circunstancias que ameritan la suspensión de garantías; la libertad interpretativa que concede a las autoridades para establecer los casos en los que procede la suspensión de los derechos fundamentales; y la falta de controles reales y efectivos que eviten la comisión de abusos y excesos de los órganos del Estado.

El texto suscita fuertes inquietudes debido a las siguientes razones:

1. El artículo 2 señala “la restricción o suspensión sólo procederá en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública u otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto”. Igualmente, dispone que estos supuestos deben interpretarse con base en los estándares internacionales. Pero, si bien en los estándares internacionales están definidos los criterios para caracterizar las hipótesis de la invasión y la perturbación grave de la paz, ello no sucede con el supuesto jurídico del «otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto», lo que constituiría una especie de “cajón de sastre” del que podría echar mano a diestra y siniestra el Ejecutivo Federal. Dada esa omisión, se corre el riesgo de que la interpretación sea realizada a conveniencia propia o con base en criterios políticos, contraviniendo el espíritu y principios de una sociedad democrática.

2. El artículo 5 señala: “La restricción o suspensión sólo podrá decretarse por la única razón que los derechos y garantías restringidos o suspendidos fuesen un obstáculo para hacer frente de manera diligente a la situación excepcional”. De acuerdo a esta redacción lo que lleva a la suspensión de garantías es el hecho de que los derechos humanos representan un obstáculo, no la situación excepcional en sí misma; contrario a esta percepción, en el Estado constitucional de derecho las medidas excepcionales se justifican a la luz de las circunstancias y el fin último es garantizar la paz y seguridad de la población, y los derechos irrenunciables de las personas.

3. En el artículo 7 se relacionan los derechos que no son susceptibles de suspensión, pero dentro de ese listado no están incluidos los derechos humanos de los trabajadores ni el derecho humano al debido proceso, ambos son susceptibles de suspensión. Esto último resulta en extremo delicado ya que si se restringe la libertad de manifestación y reunión y a pesar de ello un grupo de personas acude a una manifestación y son detenidas en el acto, no tendría que respetárseles las prerrogativas consustanciales al debido proceso legal, como ser presentadas ante una autoridad competente, no ser incomunicadas, contar con una defensa efectiva, etc.

4. En el proyecto se prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación llevará a cabo el análisis oficioso de las determinaciones adoptadas por el Presidente durante el estado de excepción. Pero se trata de una intervención a posteriori, “a toro pasado”, después de que las violaciones a los derechos humanos se hayan consumado.

5. Finalmente, retomando las prácticas más antidemocráticas de la historia mundial, se faculta al Ejecutivo para “gobernar” mediante la emisión de decretos dotados de los atributos propios de las normas legislativas.

El proyecto no establece mecanismos judiciales o políticos de control reales; en el caso del control judicial, señala que para declarar inconstitucional un decreto se requieren de ocho votos a favor, de lo contrario este subsistirá; por lo que hace al control político, establece que el Congreso recibirá cada 30 días un informe sobre las medidas, sin embargo no podrá investigar o supervisar las actuaciones de las autoridades durante la suspensión, teniéndose que conformar el legislativo únicamente con la información que quiera proporcionar el Ejecutivo Federal.

Estamos en presencia de una brutal regresión jurídica y por lo tanto el proyecto no debe ser aprobado; de lo contrario, podría legalizarse un régimen autoritario y carente de controles democráticos. Lejos de ello, este trascendental asunto jurídico, político y humanitario debe ser objeto de un muy amplio debate público.

*Presidente e integrante, respectivamente, de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos, ANAD.

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